INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TE1 SEC EN CARROS DE VENTA DE ALIMENTOS FOO
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INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y TE1 SEC EN CARROS DE VENTA DE ALIMENTOS FOOD - TRUCK


En este apartado hablaremos respecto de la inscripción de las instalaciones eléctricas ejecutadas al interior de carros móviles de comida rápida denominados FoodTruck, los cuales operan a una tensión de 220 VAC.

Sobre el particular, es preciso señalar que la obligación de declarar las instalaciones eléctricas ante la Superintendencia, se encuentra establecida en el artículo 223° del DFL 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que dispone que:

"Para energizar nuevas instalaciones eléctricas distintas a las señaladas en el artículo 72°-17, sus propietarios deberán comunicar a la Superintendencia tal circunstancia en los plazos y acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezca el reglamento."

Asimismo, el DS N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de Ley General de Servicios Eléctricos, dispone en el artículo 215° que la puesta en servicio de las obras de generación, transporte y distribución o partes de ellas, deberán ser comunicadas a la Superintendencia con a lo menos 15 días de anticipación. En dicha comunicación se deberá indicar al menos, una descripción general de las obras que se ponen en servicio, una relación de los principales equipos y materiales, sus características técnicas y la indicación de si son nuevos o reacondicionados. En el caso de concesionarios de servicio público de distribución, se deberá señalar además su costo, desglosado en el de equipo o material y el de mano de obra. Para los efectos de este artículo, se entenderá por puesta en servicio la energización de las instalaciones.

A su vez, el artículo N° 216 establece que las personas naturales o jurídicas que no siendo concesionarias pongan en servicio instalaciones eléctricas móviles de su propiedad, tales como subestaciones portátiles de emergencia, deberán comunicar previamente dicha circunstancia a la Superintendencia, acompañando los antecedentes establecidos en los reglamentos respectivos.

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Por su parte, la norma NCH Elec. 4/2003, "Instalaciones de consumo en baja tensión", desarrolla la normativa aplicable a las instalaciones interiores. Esta norma técnica, en su artículo N° 5, "Exigencias Generales", punto 5.0.2, dispone que: "Toda instalación de consumo deberá ejecutarse de acuerdo a un proyecto técnicamente concebido, el cual deberá asegurar que la instalación no presenta riesgo para operadores o usuarios, sea eficiente, proporcione un buen servicio, permita un fácil y adecuado mantenimiento y tenga la flexibilidad necesaria como para permitir modificaciones o ampliaciones con facilidad".

En sus alcances, particularmente en el punto 2.3 señala que: "En general, las disposiciones de esta Norma no son aplicables a las instalaciones eléctricas de vehículos, sean éstos terrestres, marítimos o aéreos, a instalaciones de faenas mineras subterráneas, a instalaciones de tracción ferroviaria, ni a instalaciones de comunicaciones, señalización y medición, las cuales se proyectarán, ejecutarán y mantendrán, de acuerdo a las normas específicas para cada caso". En su artículo N° 2.5 dispone que: "De acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.410, cualquier duda en cuanto a la interpretación de las disposiciones de esta Norma será resuelta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC".

Atendida la normativa antes transcrita y en virtud de las facultades Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 14-Feb-2017 establecidas en el artículo 3° N° 34 de la ley 18.410, corresponde determinar si las instalaciones ejecutadas al interior de los carros móviles de comida, se encuentran obligadas a cumplir con la obligación de inscripción y con las exigencias técnicas dispuestas en la NCH.4/2003 antes citada.

Al respecto, a juicio de esta Superintendencia, es preciso distinguir dos tipos de instalaciones eléctricas al interior de vehículos o carros móviles: a) Las utilizadas para cubrir las necesidades propias de funcionamiento del vehículo, y b) Aquellas destinadas a la producción y comercialización de alimentos (las que permitan alimentar de energía por ejemplo a máquinas congeladoras, conservadoras de alimentos, freidoras, hervidores, microondas, en general todos aquellos consumos eléctricos que necesitan para su correcto funcionamiento una tensión de 220 VAC.

En lo que se refiere a las señaladas en la letra a), es claro que atendido su naturaleza y destino no corresponde declararlas ante este Organismo, ni imponer exigencias técnicas, atendido que ellas son fiscalizadas por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y corresponde precisamente aquellas cuyo alcance no son contempladas por la NCH. 4/2003.

En cuanto a las señaladas en la letra b), atendida la naturaleza y destino de dichas instalaciones, la tensión en la que operan y tratándose de instalaciones de consumo que se conectan a través de generadores propios, o de terceros, o a un alimentador de una instalación definitiva, le es aplicable la definición de instalación de consumo, y por tanto, corresponde que ellas sean declaradas ante esta Superintendencia, debiendo hacer exigible los requisitos de seguridad contemplados en la normativa vigente.

Cabe agregar que el alcance de la NCH. 4/2003 no es absoluto, pudiendo ser también aplicable a instalación eléctrica de vehículo, siempre que se trate de instalaciones de consumo cuya tensión sea inferior a 1000 V, como ocurriría en la especie.

En conclusión, corresponderá hacer exigible a los carros móviles de comida la obligación de inscripción, como instalaciones de tipo definitivas para tal efecto y deberán ser declaradas a través del correspondiente formulario TE1, aludiendo a la dirección de la instalación la del propietario del vehículo en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que independiente de la calificación de instalación, este tipo de instalaciones solo podrán conectarse a instalaciones definitivas u otras provisorias, siempre y cuando éstas se encuentren debidamente declaradas ante este Organismo Fiscalizador.

De igual forma, debe recordarse que las declaraciones de instalaciones eléctricas, sólo deben ser realizadas oportunamente por los Instaladores Eléctricos Autorizados a través de la plataforma electrónica de SEC, en el sitio web de esta Institución, no aceptándose declaraciones manuales.

Fuente: http://www.sec.cl/transparencia/docs2017/Circular_15193_2017.pdf


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